Algunas empresas por mera liberalidad deciden hacer pagos
extras a sus trabajadores de forma ocasional, como el caso de las
bonificaciones para fechas especiales, o por el cumplimiento de objetivos.
Las dos (2) opiniones de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, al respecto:
La 1ra es a través de
su Concepto No. 057621 de 2003, en el cual se
afirma que los pagos extraordinarios al trabajador que se efectuen por mera
liberalidad del empleador no son deducibles de la renta del contribuyente por cuanto no reúne los requisitos para
su aceptación fiscal como deducción. El citado concepto ratifica la
posición adoptada por la DIAN en el Concepto N°060291 del 23 de junio de 2000,
el cual sostiene que no son deducibles las sumas concedidas al trabajador a
título de bonificaciones ocasionales o de participación en las utilidades del
empleador.
En su momento la DIAN india que no cumple el requisito de la necesidad para ser deducible de
la renta, ya que estos pagos no son
eminentemente indispensables o imprescindibles para la producción de la renta, puesto que no constituyen una
retribución directa del servicio contratado con el trabajador, sino un
reconocimiento extraordinario por su
desempeño, lo que los hace aleatorios y desvirtúa su necesidad. Una erogación
normalmente acostumbrada no significa que tiene que pagarse en forma
obligatoria o regular, sino que es normal dentro de la práctica comercial
efectuarla, así sea discrecional y ocasionalmente. Esto fue los que dijo la DIAN
en su momento.
Posteriormente la Dirección
hace otro análisis en donde “El que las bonificaciones o la participación en
las utilidades de la empresa no se
paguen habitualmente a los trabajadores no niega que es normal, de
acuerdo a la costumbre comercial y laboral, realizar este tipo de
reconocimientos. De hecho, los incentivos ocasionales son cada vez más
frecuentes al amparo de las normas sobre flexibilidad salarial que autorizan a
las partes vinculadas mediante contrato de trabajo para decidir que
ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen
como factor para efectos de liquidar prestaciones sociales. Así lo reconoce la
legislación tributaria, concretamente el artículo 87-1 del Estatuto Tributario,
adicionado por la Ley 788 de 2002, cuando dispone que los contribuyentes no
pueden solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar
de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la
fuente por ingresos laborales.
Por lo anteriormente expuesto la
DIAN considera que en el caso de pagos
laborales relativos a bonificaciones ocasionales se cumple el requisito de la
necesidad del gasto como condición para su deducibilidad siempre que tales
bonificaciones sean reconocidas a empleados que participan en actividades
vinculadas a la producción de la renta de la empresa, de acuerdo a
criterios generales y objetivos para su reconocimiento, y siempre y cuando
sobre las mismas se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por
concepto de ingresos laborales en cabeza del beneficiario. (Conceptos
N°060291 del 23 de junio de 2000 y No 057621 de septiembre 12 de 2003. )
Posteriormente la Dian modifica su criterio indicando que “Son deducibles del impuesto sobre la renta
los pagos efectuados a los trabajadores calificados laboralmente como
de mera liberalidad que tengan por objeto el reconocimiento a la participación
en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa de acuerdo
a criterios generales y objetivos, siempre
y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad
previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos
hayan formado parte de la base de
retención en la fuente por ingresos laborales”-(Concepto 11104 de
2004)
Generalmente los pagos que el contribuyente hace por mera
liberalidad a sus empleados, lo hace con el fin de recompensar un buen
desempeño de estos, o para incentivarlos a mejorar, lo que sin duda tiene
un efecto en la productividad del empleado y por consiguiente, en la
productividad de la empresa, lo cual no significa otra cosa que mejorar los
ingresos, la renta de la empresa, por lo que resultaba difícil justificar
la no deducibilidad de estos pagos.
Concluye entonces que los pagos extralegales si son
deducibles de renta siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad,
necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto
Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la
fuente por ingresos laborales.
Por
Especialista
en Auditoría Tributaria -USTA-
Certificado
en Normas Internacionales de Auditoría NIA
Registro
AD37325 por ACCA
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres
–Inglaterra
Socio de Auditoría de CIP Auditores & Consultores Ltda.
Líder
en Normas Internacionales
de Aseguramiento de Información.
Publicación
realizada el 11 de marzo de 2017