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miércoles, 22 de marzo de 2017

Retención en la fuente por factura individual o acumuladas por fecha.

A la pregunta ¿Cuándo se habla de base mínima se debe sumar todas las transacciones bajo un mismo concepto?

En el caso de la retención la fuente a título del IVA, no se suman las facturas así sean de la misma fecha tal como lo señala el Decreto 2224 de 2004 al modificar el artículo 2° del Decreto 786 de 1996, así:

ARTICULO 1o.del Decreto 782 de 1996 Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.


El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. En consecuencia, no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a 4 UVT. (UVT 31.860 x 4= 127.440, valores del 2016)
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a 27 UVT. .( UVT 31.860 x 27= 860.220, valores del 2016)

- Artículo 2o. del Decreto 782 de 1996 <modificado por el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004..."Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras aun mismo vendedor en una misma fecha.”

Esto significa que por ejemplo, cuando en un mismo día se hacen tres o dos compras a un mismo proveedor que cada una por aparte no superan la base sometida a retención, cada factura se registra o causa por separado, sin importar que sea del mismo día o de la misma fecha y del mismo proveedor, en la causación no se practica la retención ya que da la base mínima.

Bueno ahora quedaría por aclarar otro tema, que sería ¿qué pasa si al cliente se le suman todas  las facturas del mes superan el tope de la base mínima y solicita que a partir de que se supera tal tope hace la retención retroactiva por las compras anteriores que no se retuvo?.

Respondemos a esta inquietud que no procede hacer la retención retroactiva, no es válida y no sería legal, ya que el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004 indica que se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones. 

Norma Decreto 782 De 1996 Art 1, 2
Texto del Oficio 000839  30 de agosto de 2016-DIAN


Modificado para publicación por 
Especializado en Auditoría Tributaria
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra
Publicación realizada el 22/03/17 18:06 Hora estándar del Pacífico

sábado, 11 de marzo de 2017

¿Pagos extralegales a los trabajadores son deducibles del impuesto a la renta?

Algunas empresas por mera liberalidad deciden hacer pagos extras a sus trabajadores de forma ocasional, como el caso de las bonificaciones para fechas especiales, o por el cumplimiento de objetivos.

Las dos (2) opiniones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al respecto:

La 1ra es a través de  su Concepto No. 057621 de 2003, en el cual se afirma que los pagos extraordinarios al trabajador que se efectuen por mera liberalidad del empleador no son deducibles de la renta del contribuyente por cuanto no reúne los requisitos para su aceptación fiscal como deducción. El citado concepto ratifica la posición adoptada por la DIAN en el Concepto N°060291 del 23 de junio de 2000, el cual sostiene que no son deducibles las sumas concedidas al trabajador a título de bonificaciones ocasionales o de participación en las utilidades del empleador.


En su momento la DIAN india que  no cumple el requisito de la necesidad para ser deducible de la renta, ya que  estos pagos no son eminentemente indispensables o imprescindibles para la producción de la renta, puesto que no constituyen una retribución directa del servicio contratado con el trabajador, sino un reconocimiento extraordinario por su desempeño, lo que los hace aleatorios y desvirtúa su necesidad. Una erogación normalmente acostumbrada no significa que tiene que pagarse en forma obligatoria o regular, sino que es normal dentro de la práctica comercial efectuarla, así sea discrecional y ocasionalmente. Esto fue los que dijo la DIAN en su momento.

Posteriormente la Dirección hace otro análisis en donde “El que las bonificaciones o la participación en las utilidades de la empresa no se paguen habitualmente a los trabajadores no niega que es normal, de acuerdo a la costumbre comercial y laboral, realizar este tipo de reconocimientos. De hecho, los incentivos ocasionales son cada vez más frecuentes al amparo de las normas sobre flexibilidad salarial que autorizan a las partes vinculadas mediante contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen como factor para efectos de liquidar prestaciones sociales. Así lo reconoce la legislación tributaria, concretamente el artículo 87-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, cuando dispone que los contribuyentes no pueden solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

Por lo anteriormente expuesto la DIAN considera que en el caso de pagos laborales relativos a bonificaciones ocasionales se cumple el requisito de la necesidad del gasto como condición para su deducibilidad siempre que tales bonificaciones sean reconocidas a empleados que participan en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa, de acuerdo a criterios generales y objetivos para su reconocimiento, y siempre y cuando sobre las mismas se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por concepto de ingresos laborales en cabeza del beneficiario. (Conceptos N°060291 del 23 de junio de 2000 y No 057621 de septiembre 12 de 2003.)


Posteriormente la Dian modifica su criterio indicando que “Son deducibles del impuesto sobre la renta los pagos efectuados a los trabajadores calificados laboralmente como de mera liberalidad que tengan por objeto el reconocimiento a la participación en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa de acuerdo a criterios generales y objetivos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales”-(Concepto 11104 de 2004)

Generalmente los pagos que el contribuyente hace por mera liberalidad a sus empleados, lo hace con el fin de recompensar un buen desempeño de estos, o para incentivarlos a  mejorar, lo que sin duda tiene un efecto en la productividad del empleado y por consiguiente, en la productividad de la empresa, lo cual no significa otra cosa que mejorar los ingresos, la renta de la empresa, por lo que resultaba difícil  justificar la no deducibilidad de estos pagos.


Concluye entonces que los pagos extralegales si son deducibles de renta siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

Por 
Especialista en Auditoría Tributaria -USTA-
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIA
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres –Inglaterra
​Socio de Auditoría  de CIP Auditores & Consultores Ltda. 
Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información.

Publicación realizada el  11 de marzo de 2017

jueves, 9 de marzo de 2017

Plan Complementario para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente

¿Puedo llevar como deducible el Plan de atención complementaria en salud, para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente en las rentas de trabajo que trata el literal a) del artículo 387 del ET.?

Antes de entrar en el tema de Retención En La Fuente, primero debemos aclarar el concepto de Rentas De Trabajo Y Planes De Salud.

Según el Art.103.E.T., define RENTAS DE TRABAJO como las rentas obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales. 


En Colombia actualmente existen dos clases de PLANES DE SALUD, los P.O.S - Plan Obligatorio De Salud y los P.A.S–Planes Adicionales De Salud.

Se define Plan Obligatorio De Salud –POS-, como el conjunto de servicios de atención en salud a que tiene derecho un usuario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de Colombia, SGSSS, del régimen contributivo. Conjunto básico de servicios de salud que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), deben prestar a sus afiliados, siempre y cuando estos cumplan las obligaciones establecidas para tal efecto.

Plan Adicional De Salud–P.A.S: Plan de atención ADICIONAL, el cual agrupa beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.

Ahora bien, para saber cuántos PAS- Planes Adicionales De Salud hay, debemos mirar que dice el Decreto 806 de 1998 en su  Art 19.TIPOS DE PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:
1. Planes de atención complementaria en salud
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general
3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.".

Ahora entremos a la parte de la Retención En La Fuente, es importante indicar que en art. 1° del Decreto 2271 de 2009 , precisa que “Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del ET son todos aquellos efectuados por los PLANES ADICIONALES DE SALUD, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos.”

Nótese que indica que “son todos aquellos efectuados por los PLANES ADICIONALES DE SALUD,” y por ende ya sabemos cuáles son los P.A.S según el artículo 19 del Decreto 806 de 1998.

Es de recordar que la DIAN se pronunció en el Concepto 51754 / 2012-08-14…“Ley 100 de 1993 incorpora dentro de los Planes Complementarios de Salud, tanto a los planes de Medicina Prepagada como a los Planes de atención complementaría del POS, estos difieren en cuanto a su naturaleza y a la entidad prestadora.  En consecuencia, toda vez que el artículo 387 del Estatuto Tributario es claro al establecer la prerrogativa(Privilegio) de reducción de base de retención a asalariados delimitándola a los “pagos efectuados por contratos .de prestación de servicios a empresas de medicina propagada”, resulta inviable( Imposible) aplicar la misma prerrogativa(Privilegio)  a los pagos efectuados por Planes de Atención Complementaria del POS, emitidos por Entidades Promotoras de Salud, por cuanto a ellos no alude la norma tributaria como ya se señaló.”( Subrayado de CIP Ltda).

La DIAN no tuvo en cuenta lo contemplado artículo 1° del Decreto 2271 de 2009…” los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del ET son todos aquellos efectuados por los PLANES ADICIONALES DE SALUD.”. Posteriormente el 10 de diciembre de 2012  mediante su OFICIO 076723,  aclara el Concepto No. 051754 del 14 de agosto de 2012, corrigiendo su apreciación.

Concluyendo ahora, de acuerdo con le recopilación de las normas anteriores, podemos decir que si se podrán disminuir la base de retención en la fuente de las Rentas De Trabajo, los pagos por salud efectuados por los Planes Adicionales de Salud- PAS, es decir los pagos de Plan de Atención Complementaria en salud, de la misma forma que los de Medicina Prepagada y las Pólizas de Salud, siempre y cuando no supere 16 UVT mensuales.

Por 
Especialista en Auditoría Tributaria -USTA-
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIA
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres –Inglaterra
​Socio de Auditoría  de CIP Auditores & Consultores Ltda. 
Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información.
Publicación realizada el  11 de marzo de 2017