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jueves, 18 de mayo de 2017

Ingresos por recuperación de costos y gastos e Ingresos de ejercicios anteriores están sujetos de ICA

1.¿Los ingresos por recuperación de costos y gastos están sujetos al impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá D.C?  2.¿Cual es el tratamiento de los Ingresos de ejercicios anteriores respecto al ICA del período a declarar?

De acuerdo a la pregunta debemos aclarar el concepto de “ingresos por recuperación de costos y gastos”, estos son aquellos ingresos que resultan de ajustes contables que consisten en disminuir un gasto contabilizado en exceso y que según las normas contables debe ser registrado como un ingreso por recuperación de deducciones,  ingreso éste que no proviene de una actividad industrial, comercial ni de servicios, sino que simplemente es la reversión de un gasto, por consiguiente, no forma parte de la base gravable del Impuesto de industria y comercio.

Ahora  bien, cuando los contribuyentes registran en esta cuenta recuperaciones por venta de desechos, reta/ u otro Ingreso operacional o no operacional que conlleve a la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, que genere un ingreso por concepto de aprovechamientos o recuperaciones dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y que como tal estaría gravado con el impuesto de Industria y comercio.

Por último, respecto a la 2da pregunta el tratamiento de los Ingresos de ejercicios anteriores” como es entendido dichos ingresos deben registrarse en la contabilidad en el momento en que se advierten, mientras que fiscalmente deben reconocerse en el periodo en que se realizó el ingreso, es decir, corrigiendo la declaración del periodo respectivo en el cual se causó e/ ingreso y adicionándolo.

De lo anterior se concluye que los “ingresos por recuperaciones” no forman parte de la base gravable siempre y cuando correspondan a ingresos por recuperación de deducciones como producto de la reversión de un costo o gasto, caso contrario si conlleva a la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, que genere un ingreso por concepto de aprovechamientos o recuperaciones dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, si estaría gravado con el impuesto de industria y comercio.

Texto tomado del Concepto 27769 SDH Abril de 2017, elaborado por Saúl Camilo Guzmán Lozano-Subdirector Jurídico Tributario. 

Modificado para esta publicación por 

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Publicación realizada el 15/05/17 15:30 Hora estándar del Pacífico

martes, 9 de mayo de 2017

Depreciación Bajo NIIF

BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN.

Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el IVA cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en Renta, en el IVA u otro descuento tributario que se le otorgue.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios( RENTA), un contribuyente depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil. Para efectos RENTA, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.

MÉTODOS DE DEPRECIACIÓN

Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.

BIENES DEPRECIABLES. 

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta; y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovablescon excepción de los terrenos, que no sean amortizables. 

Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. 

Para efectos de RENTA la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional.

El gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:


CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR
TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL  ANUAL %
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES
2,22%
ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES
2,50%
VÍAS DE COMUNICACIÓN
2,50%
FLOTA Y EQUIPO AÉREO
3,33%
FLOTA Y EQUIPO FÉRREO
5,00%
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL
6,67%
ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA
10,00%
EQUIPO ELÉCTRICO
10,00%
FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE
10,00%
MAQUINARIA, EQUIPOS
10,00%
MUEBLES Y ENSERES
10,00%
EQUIPO MEDICO CIENTÍFICO
12,50%
ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS
20,00%
EQUIPO DE COMPUTACIÓN
20,00%
REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS
20,00%
EQUIPO DE COMUNICACIÓN
20,00%

1-Para efectos de RENTA, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable. La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.
2-En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

3.Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en la tabla anteior o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo."

4-La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el Artículo 4 de la ley 1493 de 2011se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA FINES FISCALES.

El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un 25%, si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre. El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.

DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. 

Para efectos de RENTA, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:
1-Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.

2-Desembolsos de establecimiento: Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal. En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable.
3-Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
a. Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
b. Los desarrollos de software: - si el activo es vendido se trata como costo o deducción en  el momento de su enajenación.  -Si el activo es para el uso interno o para explotación, es  decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.

Texto tomado de la Ley 1819, modificado para esta publicación.
por 
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miércoles, 22 de marzo de 2017

Retención en la fuente por factura individual o acumuladas por fecha.

A la pregunta ¿Cuándo se habla de base mínima se debe sumar todas las transacciones bajo un mismo concepto?

En el caso de la retención la fuente a título del IVA, no se suman las facturas así sean de la misma fecha tal como lo señala el Decreto 2224 de 2004 al modificar el artículo 2° del Decreto 786 de 1996, así:

ARTICULO 1o.del Decreto 782 de 1996 Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.


El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. En consecuencia, no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a 4 UVT. (UVT 31.860 x 4= 127.440, valores del 2016)
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a 27 UVT. .( UVT 31.860 x 27= 860.220, valores del 2016)

- Artículo 2o. del Decreto 782 de 1996 <modificado por el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004..."Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras aun mismo vendedor en una misma fecha.”

Esto significa que por ejemplo, cuando en un mismo día se hacen tres o dos compras a un mismo proveedor que cada una por aparte no superan la base sometida a retención, cada factura se registra o causa por separado, sin importar que sea del mismo día o de la misma fecha y del mismo proveedor, en la causación no se practica la retención ya que da la base mínima.

Bueno ahora quedaría por aclarar otro tema, que sería ¿qué pasa si al cliente se le suman todas  las facturas del mes superan el tope de la base mínima y solicita que a partir de que se supera tal tope hace la retención retroactiva por las compras anteriores que no se retuvo?.

Respondemos a esta inquietud que no procede hacer la retención retroactiva, no es válida y no sería legal, ya que el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004 indica que se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones. 

Norma Decreto 782 De 1996 Art 1, 2
Texto del Oficio 000839  30 de agosto de 2016-DIAN


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Publicación realizada el 22/03/17 18:06 Hora estándar del Pacífico

sábado, 11 de marzo de 2017

¿Pagos extralegales a los trabajadores son deducibles del impuesto a la renta?

Algunas empresas por mera liberalidad deciden hacer pagos extras a sus trabajadores de forma ocasional, como el caso de las bonificaciones para fechas especiales, o por el cumplimiento de objetivos.

Las dos (2) opiniones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al respecto:

La 1ra es a través de  su Concepto No. 057621 de 2003, en el cual se afirma que los pagos extraordinarios al trabajador que se efectuen por mera liberalidad del empleador no son deducibles de la renta del contribuyente por cuanto no reúne los requisitos para su aceptación fiscal como deducción. El citado concepto ratifica la posición adoptada por la DIAN en el Concepto N°060291 del 23 de junio de 2000, el cual sostiene que no son deducibles las sumas concedidas al trabajador a título de bonificaciones ocasionales o de participación en las utilidades del empleador.


En su momento la DIAN india que  no cumple el requisito de la necesidad para ser deducible de la renta, ya que  estos pagos no son eminentemente indispensables o imprescindibles para la producción de la renta, puesto que no constituyen una retribución directa del servicio contratado con el trabajador, sino un reconocimiento extraordinario por su desempeño, lo que los hace aleatorios y desvirtúa su necesidad. Una erogación normalmente acostumbrada no significa que tiene que pagarse en forma obligatoria o regular, sino que es normal dentro de la práctica comercial efectuarla, así sea discrecional y ocasionalmente. Esto fue los que dijo la DIAN en su momento.

Posteriormente la Dirección hace otro análisis en donde “El que las bonificaciones o la participación en las utilidades de la empresa no se paguen habitualmente a los trabajadores no niega que es normal, de acuerdo a la costumbre comercial y laboral, realizar este tipo de reconocimientos. De hecho, los incentivos ocasionales son cada vez más frecuentes al amparo de las normas sobre flexibilidad salarial que autorizan a las partes vinculadas mediante contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen como factor para efectos de liquidar prestaciones sociales. Así lo reconoce la legislación tributaria, concretamente el artículo 87-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, cuando dispone que los contribuyentes no pueden solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

Por lo anteriormente expuesto la DIAN considera que en el caso de pagos laborales relativos a bonificaciones ocasionales se cumple el requisito de la necesidad del gasto como condición para su deducibilidad siempre que tales bonificaciones sean reconocidas a empleados que participan en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa, de acuerdo a criterios generales y objetivos para su reconocimiento, y siempre y cuando sobre las mismas se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por concepto de ingresos laborales en cabeza del beneficiario. (Conceptos N°060291 del 23 de junio de 2000 y No 057621 de septiembre 12 de 2003.)


Posteriormente la Dian modifica su criterio indicando que “Son deducibles del impuesto sobre la renta los pagos efectuados a los trabajadores calificados laboralmente como de mera liberalidad que tengan por objeto el reconocimiento a la participación en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa de acuerdo a criterios generales y objetivos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales”-(Concepto 11104 de 2004)

Generalmente los pagos que el contribuyente hace por mera liberalidad a sus empleados, lo hace con el fin de recompensar un buen desempeño de estos, o para incentivarlos a  mejorar, lo que sin duda tiene un efecto en la productividad del empleado y por consiguiente, en la productividad de la empresa, lo cual no significa otra cosa que mejorar los ingresos, la renta de la empresa, por lo que resultaba difícil  justificar la no deducibilidad de estos pagos.


Concluye entonces que los pagos extralegales si son deducibles de renta siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

Por 
Especialista en Auditoría Tributaria -USTA-
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Publicación realizada el  11 de marzo de 2017

jueves, 9 de marzo de 2017

Plan Complementario para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente

¿Puedo llevar como deducible el Plan de atención complementaria en salud, para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente en las rentas de trabajo que trata el literal a) del artículo 387 del ET.?

Antes de entrar en el tema de Retención En La Fuente, primero debemos aclarar el concepto de Rentas De Trabajo Y Planes De Salud.

Según el Art.103.E.T., define RENTAS DE TRABAJO como las rentas obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales. 


En Colombia actualmente existen dos clases de PLANES DE SALUD, los P.O.S - Plan Obligatorio De Salud y los P.A.S–Planes Adicionales De Salud.

Se define Plan Obligatorio De Salud –POS-, como el conjunto de servicios de atención en salud a que tiene derecho un usuario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de Colombia, SGSSS, del régimen contributivo. Conjunto básico de servicios de salud que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), deben prestar a sus afiliados, siempre y cuando estos cumplan las obligaciones establecidas para tal efecto.

Plan Adicional De Salud–P.A.S: Plan de atención ADICIONAL, el cual agrupa beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.

Ahora bien, para saber cuántos PAS- Planes Adicionales De Salud hay, debemos mirar que dice el Decreto 806 de 1998 en su  Art 19.TIPOS DE PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:
1. Planes de atención complementaria en salud
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general
3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.".

Ahora entremos a la parte de la Retención En La Fuente, es importante indicar que en art. 1° del Decreto 2271 de 2009 , precisa que “Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del ET son todos aquellos efectuados por los PLANES ADICIONALES DE SALUD, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos.”

Nótese que indica que “son todos aquellos efectuados por los PLANES ADICIONALES DE SALUD,” y por ende ya sabemos cuáles son los P.A.S según el artículo 19 del Decreto 806 de 1998.

Es de recordar que la DIAN se pronunció en el Concepto 51754 / 2012-08-14…“Ley 100 de 1993 incorpora dentro de los Planes Complementarios de Salud, tanto a los planes de Medicina Prepagada como a los Planes de atención complementaría del POS, estos difieren en cuanto a su naturaleza y a la entidad prestadora.  En consecuencia, toda vez que el artículo 387 del Estatuto Tributario es claro al establecer la prerrogativa(Privilegio) de reducción de base de retención a asalariados delimitándola a los “pagos efectuados por contratos .de prestación de servicios a empresas de medicina propagada”, resulta inviable( Imposible) aplicar la misma prerrogativa(Privilegio)  a los pagos efectuados por Planes de Atención Complementaria del POS, emitidos por Entidades Promotoras de Salud, por cuanto a ellos no alude la norma tributaria como ya se señaló.”( Subrayado de CIP Ltda).

La DIAN no tuvo en cuenta lo contemplado artículo 1° del Decreto 2271 de 2009…” los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del ET son todos aquellos efectuados por los PLANES ADICIONALES DE SALUD.”. Posteriormente el 10 de diciembre de 2012  mediante su OFICIO 076723,  aclara el Concepto No. 051754 del 14 de agosto de 2012, corrigiendo su apreciación.

Concluyendo ahora, de acuerdo con le recopilación de las normas anteriores, podemos decir que si se podrán disminuir la base de retención en la fuente de las Rentas De Trabajo, los pagos por salud efectuados por los Planes Adicionales de Salud- PAS, es decir los pagos de Plan de Atención Complementaria en salud, de la misma forma que los de Medicina Prepagada y las Pólizas de Salud, siempre y cuando no supere 16 UVT mensuales.

Por 
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