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“A la gente le gusta trabajar con gente que sabe, y que le gusta lo que hace, y hace lo que le gusta

jueves, 14 de junio de 2012

Constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)

La Ley 1258 de 2008 de Sociedades por Acciones Simplificadas SAS, obedece a la tendencia de flexibilización del derecho societario e introduce un tipo social híbrido, con autonomía, tipicidad definida y con una regulación vinculada al régimen general de las sociedades. 


Este nuevo tipo brinda a los empresarios del país las ventajas de las sociedades anónimas y al mismo tiempo les permite diseñar los mecanismos de gobernabilidad de sus empresas a la medida de sus necesidades.
En términos generales este nuevo tipo societario ofrece flexibilidad en temas tales como: constitución, organización y funcionamiento, convocatorias, reformas estatutarias y reorganización de la sociedad, juntas directivas y acuerdos de accionistas, entre otros.

Las Sociedades por Acciones Simplificadas  tienen unas características muy particulares que le facilitan la realización   de ciertos negocios a quienes pueden aprovecharlas. Sin embargo, la  SAS no es necesariamente el tipo societario  adecuado en todos los casos.

Con el fin de orientar a los empresarios, a continuación encontrarán una seriede preguntas cuya respuesta afirmativa permite identificar una característica de las SAS que resultaría pertinente para  el negocio que el empresario pretende emprender. De esta manera, si usted  responde afirmativamente alguna de  las siguientes preguntas, la SAS puede ser el mecanismo adecuado para resolver  su necesidad:
1¿Su actividad mercantil implica riesgos importantes que hacen necesario limitar su responsabilidad patrimonial frente a las obligaciones de carácter laboral y fiscal?
3¿Su modelo de negocio no hace necesaria la existencia de una Junta Directiva o de un Revisor Fiscal?
4¿Su actividad comercial es tan amplia y variada que su proyecto de empresa no debe tener restricción alguna  para la realización de toda clase de negocios?
5¿Es para usted indispensable contar con una estructura flexible de capital que le permita hacer aportes con condiciones  especiales de tiempo y proporción?
6¿Requiere de un modelo societario  que le permita adoptar una estructura de gobierno especial?
7¿La resolución de conflictos de manera oportuna y especializada es para usted un requisito básico?
8¿Le resultaría útil contar con un modelo societario en el que una sola persona participe en el capital social?

Características

Por ser uno de los avances más significativos en los últimos años en materia societaria, la versatilidad del modelo SAS permite una clara facilidad de adaptación a los diferentes escenarios empresariales. Su flexibilidad contribuye  a la generación de nuevas empresas que requieren un amplio campo de maniobra para su viabilidad económica y operativa.

Las diferentes características con las que cuenta este nuevo modelo, han sido pensadas no sólo para que pueda adaptarse a cualquier clase de actividad empresarial, sino además para promover y estimular el crecimiento y desarrollo económico del país.
• Tipo societario autónomo
• Naturaleza comercial
• Es una sociedad de capitales
• Considerable autonomía contractual
• Los accionistas responden hasta el monto de sus aportes
• Estructura de gobierno flexible
• Estructura de capitalización flexible
• Simplificación de los trámites de constitución
• Prohibición de acceder al mercado público de valores.

 Constitución

1. Aspectos generales
• Puede constituirse por una o varias personas.
• Puede constituirse:
a) Mediante documento privado por sus signatarios (parágrafo
1 artículo 5º Ley 1258 de 2008). Las firmas de los constituyentes o sus apoderados deben ser auténticos.
b) Mediante Escritura Pública. En caso de que se aporten inmuebles, es obligatoria la constitución mediante Escritura Pública
(Parágrafo 2° artículo 5°).

2. Control de Legalidad de las Cámaras de comercio

• Las cámaras de comercio realizarán la verificación de los requisitos que exige la Ley para la constitución de la sociedad. (artículo 5º).
• Si falta alguno de estos requisitos, se abstendrán de inscribir el documento de constitución (artículo 6º).

3. Requisitos del documento de constitución
• Nombre, documento identidad y domicilio de accionistas.
• Razón social seguida de las palabras: sociedad por acciones simplificada o S.A.S.
Domicilio principal y sucursales (en caso de tenerlas).
• Término de duración. (Puede ser indefinido).
 En ausencia de estipulación contractual el término de duración será indefinido.
• Enunciación de actividades principales.
Se puede establecer que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil lícita.
Si nada se dice en los estatutos, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
• Capital autorizado, suscrito y pagado.
Clase, número y valor nominal de las acciones.
Forma y términos en que estas deben pagarse.
• Forma de administración.
• Nombre, identificación y facultades de los administradores.
 Se debe designar, cuando menos un representante legal.
Salvo en las unipersonales.

Recuerde que al documento de constitución debe adjuntar las cartas de aceptación indicando el número de identificación de las personas designadas como representantes legales, miembros de junta directiva y revisor fiscal designados en el documento de constitución.

4. Características del Registro y certificación

• El registro es constitutivo.
Ø  Una vez inscrita, forma una persona distinta de los socios.
Ø  Mientras no se inscriba, si es pluripersonal, funciona como sociedad de hecho y si es unipersonal, el accionista responde personalmente por las obligaciones contraídas.
• Efectuado el registro EN DEBIDA FORMA no podrá impugnarse el contrato.
• La existencia de la S.A.S. y las cláusulas estatutarias se probarán con  certificación de la Cámara de Comercio.

5. Normas aplicables

En lo no previsto en la ley 1258, la sociedad por acciones simplificada se regirá por:
• Los estatutos;
• Las normas de la sociedad anónima; y
• las disposiciones generales de las sociedades (Código de Comercio), en cuanto no resulten contradictorias.

 Pago de Capital

• El capital se pagará en los plazos establecidos en los estatutos. Este plazo no podrá exceder el término de dos (2) años.
• La prohibición de negociar acciones no puede exceder el término de diez (10) años, prorrogable por períodos de diez (10) años.
• La certificación del capital suscrito y pagado de la compañía la hará el revisor fiscal y si la SAS no tiene revisor fiscal, lo hará un contador público independiente.

Junta Directiva

• Las S.A.S. no están obligadas a tener Junta Directiva, salvo estipulación estatutaria.
• Si no se dice nada, las funciones de administración y representación legal le corresponden al representante legal designado por la asamblea.
• Si estatutariamente se crea la Junta Directiva, podrá estar conformada por uno o varios miembros, respecto de los cuales podrán establecerse suplencias.
• La elección podrá hacerse por cuociente electoral, votación mayoritaria o cualquier otro método previsto en los estatutos.
• Si no se pacta nada en los estatutos se aplicarán las normas legales pertinentes (cuociente electoral).


Representación  Legal

• Estará a cargo de una persona natural o jurídica.
• A falta de estipulación, el representante legal podrá celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad.
• El representante legal será designado por la Asamblea de Accionistas o el accionista único, salvo estipulación estatutaria en contrario.
• Los representantes legales de las SAS se regirán por las normas generales de responsabilidad de los administradores previstas en la regulación vigente.
Ø  Administrador de facto (Esta norma también se le aplica a quienes ejerzan actividades positivas de gestión, administración o dirección de la compañía).

Revisoría Fiscal

• La SAS no está obligada a tener Revisor Fiscal salvo en los siguientes casos (art. 1 del Decreto 2020 de 2009):
(i) Cuando los activos brutos sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
(ii) Cuando los ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de tres mil salarios mínimos. (parágrafo 2º del artículo
13 de la Ley 43 de 1990).
(iii) Cuando otra ley especial así lo exija.
En tal caso, las certificaciones y los dictámenes que deban ser emitidos por el
Revisor Fiscal, podrán serlo por un contador público independiente (Artículo 2º del Decreto 2020 de 2009).
No obstante el cargo puede ser creado en los estatutos.

Normas que no aplican a las SAS

• Las siguientes prohibiciones del Código de Comercio no se aplican a las SAS, salvo pacto estatutario:

·         Mayoría especial para la distribución de utilidades por debajo del mínimo legal (art. 155).
·         Incompatibilidad de administradores y empleados en la representación de acciones distintas de las propias y en la aprobación de balances (artículo
·         185).
·         Prohibición de ejercer más de cinco cargos directivos (artículo 202).
·         Prohibición de los administradores de enajenar acciones de la misma sociedad (artículo 404).
·         Prohibición de formar mayorías con personas ligadas por parentesco (artículo 435).
·         Reparto mínimo del 70% de utilidades cuando la suma de las reservas exceda el 100% del capital suscrito (art. 454).

martes, 12 de junio de 2012

La Auditoría y su Independencia ¿Cómo reforzarla?

Determinar si la rotación obligatoria de las firma de auditoría es la forma de reforzar la independencia, la objetividad y el escepticismo profesional del auditor, es el objetivo que busca la Public Company  Accounting Oversight Board (PCAOB), con una  publicación de concepto emitida en agosto de 2011.

Ésta, es el paso anterior a la elaboración oficial de la regla, pero es fundamental en el proceso que realiza la PCAOB.

En su informe de noviembre de 2011, titulado “LaPCAOB emite publicación de concepto sobre  la independencia del auditor y la rotación de la firma de auditoría”, Consuelo Hitchocki de la firma Deloitte & Touche LLP explica que si bien es cierto, con esta publicación la PCAOB solicita  comentario público para explorar las diversas formas para mitigar “el conflicto fundamental de cliente de auditoría que le paga a su auditor”, la consulta se centra en el tema de la rotación obligatoria de la  firma de auditoría.

La consulta de la PCAOB incluye 21 preguntas en torno a temas como:

• Si el modelo actual en el cual el auditor es pagado  por su cliente de auditoría de hecho causa un conflicto inherente, que no es mitigado de forma suficiente por las salvaguardias regulatorias  existentes y de otro tipo.

• Si la rotación de la firma fortalecería la independencia, la objetividad y el escepticismo profesional del auditor o si hay otras alternativas que la Junta deba considerar.

• Las ventajas y desventajas de la rotación obligatoria de la firma de auditoría, entre otros planteamientos.

Esta publicación de concepto emitida por la PCAOB desata el debate en cuanto a si la rotación  obligatoria de la firma de auditoría es la forma de fortalecer su independencia y objetividad, pues la misma también reconoce que no todas las deficiencias de auditoría detectadas por el  personal de inspección de la PCAOB se derivan necesariamente de la carencia de objetividad o de escepticismo profesional; pues tales deficiencias podrían reflejar más bien “la carencia de competencia o experiencia técnica, la cual puede ser exacerbada por presiones del personal o algún otro problema”.

Hitchocki coincide con la PCAOB acerca de la  importancia de la independencia, objetividad y escepticismo profesional del auditor, pero considera también algunos de los riesgos que se han mencionado en torno a la rotación obligatoria; por ejemplo, que destruye la base del conocimiento y entendimiento desarrollado por la firma de  auditoría, lo cual amenaza la calidad y la efectividad de la auditoría; que con la rotación se pierden la  eficiencia desarrollada a lo largo del tiempo por el  auditor predecesor, incrementando por lo tanto los costos de mantener el mismo nivel de los servicios  de auditoría. También se menciona que la rotación obligatoria podría ser un desincentivo para que las firmas de auditoría acumulen las experiencias del sector/industria y podrían poner en peligro su capacidad para atraer y mantener talento, sobre  todo en industrias especializadas.

Por su parte, quienes proponen la rotación consideran que establecer un límite al término de la  relación de auditoría podría mitigar los efectos de las presiones del cliente y “ofrecer una oportunidad  para una mirada fresca de la información financiera  de la compañía”. Sin embargo, Hitchocki afirma que los beneficios potenciales de la rotación obligatoria  todavía no están probados.

Por
Luis Guillermo Rodríguez
Socio Líder de Auditoría
Deloitte© ver Doc online

miércoles, 8 de febrero de 2012

CONSECUENCIAS POR EXPEDIR FACTURAS CON LA RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN VENCIDA O SIN ELLA

Expedir una factura sin la resolución de autorización o con la resolución vencida, expone al contribuyente a que la Dian le pueda cerrar su establecimiento de comercio.
Aunque en el artículo 617 del estatuto tributario no contempla dentro de sus requisitos la inclusión en la factura de  la resolución de autorización de facturación, sí lo exige la resolución 3878 de 1996 de la Dian.

Si bien no hay una ley o decreto que de forma expresa imponga una sanción por el incumplimiento de esta obligación, hay que considerar que la ley [artículos 684, 684-1 y 684-2 del estatuto tributario] faculta ampliamente a la Dian para que implemente los sistemas técnicos de control que a su juicio considere necesarios, y en desarrollo de esa facultad, la Dian expidió la resolución 3878 de 1996, en la cual consideró la obligación de solicitar autorización para facturar, por lo tanto, esta es de obligatorio cumplimiento.

Respecto a la sanción aplicable por su incumplimiento, el artículo 684-2 del estatuto tributario establece que “…la no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657”.

Queda claro entonces que en caso  de expedir una factura sin la resolución de autorización o expedirla estando vencida, que es lo mismo, la sanción aplicable es el cierre del establecimiento de comercio.

Lo anterior para quien expide la factura. Para quien la recibe, es decir, para el cliente, no hay ninguna consecuencia negativa, por cuanto la factura expedida sin resolución de facturación o con la resolución vencida, no afecta en nada la validez de la factura como título valor o como soporte para la procedencia de los costos o deducciones representados en la factura expedida con esta falencia.

Esto debido que la ley, para la procedencia de costos y deducciones,  sólo exige al poseedor de la factura, que esta cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 771-2, y en esos requisitos no figura la resolución de facturación; es más, ni siquiera figuran todos los requisitos contemplados en el artículo 617 de estatuto tributario, razón para que no exista ningún problema por recibir una factura sin resolución de facturación. El problema es únicamente para quien la expida así.

jueves, 17 de noviembre de 2011

Los Contadores Públicos como consultores, ¿nos hemos quedado atrás?

La consultoría siempre ha sido un tema de interés para la contaduría pública, desde hace al menos 50 años, se le ha dado mucha importancia y ha sido motivo de múltiples tentativas para desarrollarla .El interés no ha sido académico o dogmático, ha estado motivado por la percepción  de que  constituye una fuente muy importante de ingresos para  los profesionales independientes a través de servicios valiosos que los clientes necesitan para el buen funcionamiento de sus negocios.
Es claro que los clientes de dichos profesionales independientes, dada la confianza que inspiran, les seguirán solicitando servicios profesionales de muy diversa índole, como hasta ahora lo han hecho; es decir, la profesión tiene en realidad varios nichos de servicios potenciales de consultoría.
No obstante la diversidad de servicios que les son solicitados, no cabe duda de que los profesionales de la contaduría pública tenemos campos de acción naturales, apropiado para nosotros, derivados de nuestras capacidades reales y académicas; por ello, resulta lógico pensar que en ellos deberíamos desarrollarnos, más aun si los clientes así lo requieren.
Sin embargo, veamos que ha pasado desde 1960 con este tema.



En resumen, en este tiempo si hubo una gran inquietud profesional por definir los servicios que deberían ofrecerse y como deberían llevarse a cabo, sin romper con las normas de ética profesional. Tanto las ocho grandes (en esa época) como las firmas menores estuvieron muy interesadas. Casi puede decirse que fue precisamente de esa inquietud que surgió la carrera de “Administración de Empresas”, la que cursaron, como primeros aspirantes, Contadores Públicos  que se daban clases  entre ellos (no había otros especialistas). La verdad es que  había un gran deseo de capacitarse para atender las demandas de las empresas.



A partir de entonces, dicho en forma de resumen, las grandes firmas fueron integrando grandes departamentos de servicios en muy diversas áreas con otro tipo de profesionales y, en realidad, si aprovecharon y se esforzaron en atender -en toda su magnitud –las necesidades de los clientes. No ocurrió lo mismo con las firmas más pequeñas, pues fueron muy pocas, por no decir ninguna, las que cubrieron esta necesidad. Incluso hoy, de acuerdo con estudios recientes, antes de la entrada en vigor de la Ley Sarbarnes–Oxley, prácticamente ningún despacho (además de las cuatro grandes), ofrece servicios de consultoría propios de la Contaduría Pública del alto grado de complejidad, salvo los referentes a teneduría de libros y asesoría fiscal .



Desafortunadamente, nuestras agrupaciones profesionales tampoco han fomentado el desarrollo de estos servicios ni se han hecho un esfuerzo real por tomar una postura a que debemos entender como servicios de consultoría propios de los profesionales de la contaduría pública, es decir, partiendo de su capacitación y preparación académica.  No obstante el concepto de consultoría si ha sido ( y es ) muy utilizado; de este modo, se organizan semanas y jornadas  de consultoría, en las cuales vemos con sorpresa que muy pocos de los expositores atribuyen habilidades propias  de disciplinas que no son naturales, como las relaciones publicas, ventas, administración, computación, etcétera.



¿Qué está pasando? ¿Será que somos expertos en todos los problemas de las empresas? ¿No será peligroso y falto de ética que ofrezcamos servicios para los que no estamos preparados?¿Por qué nuestras agrupaciones profesionales no han hecho algo para precisar, definir, y orientar  o inclusive  normar las actividades que como consultores o asesores podemos realizar los Contadores Públicos en los campos que no nos son propios? ¿Por qué se han descuidado esos servicios que pueden ayudar a crecer a las firmas más pequeñas?



Desde luego, no nos referimos a aquellos trabajos que puede realizar cualquier Contador Público con estudios complementarios a su profesión o apoyado en profesionales con especialidades diferentes a las suyas. Eso pasa con cualquier otra profesión. Nos estamos refiriendo a los trabajos que, sin ningún otro estudio adicional a nuestra licenciatura, podemos realizar, los cuales son de la alta complejidad y podrían ayudar a resolver gran parte de los problemas de los clientes, en donde es sabido que los despachos  prácticamente se limitan a ofrecer y dar servicios de teneduría de libros, asesoría fiscal, arqueos, inventarios físicos, implantación de paquetes de contabilidad y otros trabajos de menor grado de dificultad profesional.
Creemos que el camino es tratar de  que los clientes conozcan y demanden servicios de mayor complejidad; éstos son: los referentes a planeación  y control financiero; la definición de políticas de estructura financiera, como las inversiones óptimas de efectivo, políticas de crédito, control y manejo permanentes de cuentas por cobrar;  el control estratégico   de inversión en inventarios; las políticas financieras adecuadas de control de activos fijos;  las políticas de dividendos;  la estructura  optima de los pasivos;  los diferentes aspectos del manejo y control de costos; la auditoría interna, etcétera
Consideramos que todo ese potencial puede lograrse sin convencemos a nuestras agrupaciones de trabajar para que la sociedad conozca  nuestras habilidades;  por ello, es indispensable concientizarlas y concientizar  también a los profesionales de aquello que pueden ofrecer.


Fuente: Revista Contaduría Pública www.contaduriapublica.org.mx del Instituto Mexicano de Contadores Públicos www.imcp.org.mx

viernes, 4 de noviembre de 2011

"El papel de la Auditoría Interna dentro de los sistemas de Control Interno basados en COSO"


Basados en los nuevos conceptos de Control Interno, este se define como el proceso efectuado por la dirección y el resto del personal, para garantizar una seguridad razonable de las operaciones que permitan el alcance de los objetivos propuestos.
Partiendo de esto en todos los casos la responsabilidad por la implementación, evaluación y mantenimiento del proceso es la dirección de la entidad y específicamente en el Director general. La responsabilidad de los Auditores Internos en este proceso es la de revisar el Control implementado, señalar deficiencias y promover mejoras, pero en todos los casos será el personal de cada área el encargado del mantenimiento del sistema y la implantación de las mejoras. De forma que tampoco ningún área de la empresa o institución debe considerarse encargada o responsable del Control Interno.

La auditoría interna se considerará entonces como una parte del sistema de control interno que funciona al revisar y evaluar los controles internos establecidos por otros, asesorar y señalar deficiencias y presentar recomendaciones de mejoras. Los auditores internos no se encargan de efectuar controles para poder proteger su propia independencia. Es, por tanto, una de las novedades de los sistemas de Control Interno basados en COSO, que la dirección sea la primera encargada de la auto evaluación del sistema, papel que hasta hace unos años le correspondía exclusivamente a los auditores internos e independientes.
Las Unidades de auditoría Interna deben brindar sus servicios a toda la organización. Constituyen un "mecanismo de seguridad" con el que cuenta la autoridad superior para estar informada, con razonable certeza, sobre la confiabilidad del diseño y funcionamiento de su sistema de control interno.
Por lo cual las Unidades de Auditoría Interna estarán facultadas para impugnar que:
1.     Los objetivos de cada unidad, área o departamento de la empresa estén trazados de manera adecuada, y respondan a los objetivos generales de la entidad. Y además, que estén enmarcados en las categorías de objetivos establecidas.
2.     El análisis de los riesgos se realice con profundidad,  y se enmarque en los objetivos organizacionales.  
3.     Las Actividades de Control (sean Planes de acción, normas o Manuales de procedimientos) se elaboren teniendo en cuenta su función de minimizar los riesgos identificados.
4.     Exista una adecuada y eficaz autoevaluación del sistema implantado en cada área y que la misma sirva a la retroalimentación y mejoría del sistema. (Estas autoevaluaciones servirán de base a los auditores internos para proponer mejoras a partir del diagnóstico de cada área.)
5.     Fluya de manera eficiente la información para garantizar la compresión y actualización que requiere el personal de todas las áreas.     
Así, la Auditoría Interna vigila, en representación de la autoridad superior, el adecuado funcionamiento del sistema, informando oportunamente a aquella sobre su situación. De esta manera juega su papel de asesora y supervisora del sistema, que se traduce en su aporte en el alcance de los objetivos previstos.


miércoles, 2 de noviembre de 2011

“No se pueden pedir garantías o depósitos en los contratos de arrendamiento de vivienda, pero en caso de los servicios públicos, es válido pero sólo a favor de la Empresa de Servicios Públicos”

Póliza o depósito en garantía para el pago de servicios públicos por el arrendatario de vivienda

Por regla general no se pueden pedir garantías o depósitos en los contratos de arrendamiento de vivienda, pero en caso de los servicios públicos, es válido pero sólo a favor de la Empresa de Servicios Públicos y así romper la solidaridad en su pago entre el propietario de la vivienda y su inquilino.

Regla general: Prohibición de garantías y depósitos en contratos de arrendamiento de vivienda
En los contratos de arrendamiento de vivienda, sean escritos o verbales, NO se pueden exigir garantías, como por ejemplo, dejar un dinero en depósito, pedir la firma de un pagaré o una letra de cambio, dejar algún bien en prenda, etc., pues así lo dispone expresamente la Ley de Arrendamiento de Vivienda
Ley 820 de 2003

“Artículo 16. Prohibición de depósitos y cauciones reales. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.

Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.”

La excepción: Los servicios públicos

Si bien se puede exigir garantías o pólizas únicamente para garantizar el pago de los servicios públicos, NO es cualquier clase de garantía.

Muchos propietarios o arrendadores hacen firmar una letra o pagaré al arrendatario o sus codeudores, con el argumento que es para garantizar servicios públicos o con la misma finalidad, de que dejen un depósito de dinero o cheque.
No, pues las garantías o pólizas permitidas para garantizar el pago de servicios públicos son a favor de la misma empresa de servicios públicos, NO del dueño del inmueble.

Ley 820 de 2003

“Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.
[…]
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos. […]” (Subrayado y negrillas nuestro).
De igual manera, podemos observar la reglamentación del artículo 15 de la Ley 820, donde claramente se observa quien es el beneficiario de dicha caución o depósito:

“Artículo 3°. Clases de garantías. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, se considerarán como garantías o fianzas las siguientes: depósitos en dinero a favor de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o Fiduciarias, póliza de seguros, fiador, endoso de títulos y/o garantías, fiducia y encargo fiduciario, así como cualquiera otra que conforme a la ley cumpla con dicha finalidad.”

“Artículo 4°. Depósito en dinero a favor de la entidad o empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Para la constitución de depósitos en dinero a favor de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El arrendador y/o el arrendatario depositarán ante la institución financiera señalada por la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, a su favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada en el artículo 6° de este decreto. […]” (Negrillas y subrayado nuestro).
Podemos resumirlas así:
·  -    Depósitos en dinero a favor de la ESP;
·  - Garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones financieras o fiduciarias;
·  -  Pólizas de seguros;
·  -  Fiador;
·  - Endoso de títulos y/o garantías;
·  - Fiducia y encargo fiduciario;

Romper solidaridad entre el dueño del inmueble y el inquilino frente al pago de servicios públicos

Por regla general, el dueño del inmueble, suscriptor y usuario, son solidariamente responsables frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, incluso el inmueble puede ser objeto de embargos por mora en los servicios públicos.
Para evitar ser solidario, se puede denunciar el contrato de arrendamiento, o sea, constituir las pólizas o garantías a favor de la Empresa de Servicios Públicos como ya se describió anteriormente.

El procedimiento es sencillo, pues se acude ante la Empresa de Servicios Públicos y se solicita el formato de denuncia del contrato de arrendamiento y se constituye las garantías necesarias de acuerdo con las indicaciones que le informe dicha Empresa de Servicios Públicos, en relación con el tipo de garantía admisible y el monto requerido.
Ojo, mientras el propietario o el arrendatario del inmueble no realicen el procedimiento de denuncia del contrato de arrendamiento con la presentación de las garantías necesarias ante la empresa de servicios públicos, subsiste la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 tanto para el propietario del inmueble, suscriptor y ocupante del inmueble.

En otras palabras, no basta con que el arrendatario constituya las pólizas, es menester notificar de su constitución al beneficiario, o sea, la Empresa de Servicios Públicos. (Ver también el parágrafo del artículo 5º del Decreto 3130 de 2003)

¿En contratos de arrendamiento vigentes, se puede exigir la constitución de pólizas o depósitos para garantizar el pago de servicios públicos a favor de la Empresa de Servicios?
No. Sólo se puede exigir al arrendatario, antes de que suscriba o como condición para su celebración, pues al arrendatario que ya esté en vigencia su contrato, no se le podría exigir, pues es una carga contractual posterior a la suscripción del contrato, salvo que el inquilino lo quiera aceptar.
Ley 820 de 2003

Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. […]” (Subrayado ni negrillas nuestro)

Otros casos en los que no hay solidaridad entre el dueño del inmueble y los inquilinos:

Finalmente podemos decir que tampoco existe solidaridad en los siguientes casos como se anota en la Circular Interna de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 007 de 2006 en la cual se anota todo lo referente a la solidaridad en materia de servicios públicos:
·         No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación del inmueble.
·         En los acuerdos de pago en que no está el propietario.
·         Si el prestador instala nuevos servicios adicionales y el inmueble está en mora.
·         Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.
·         En caso de traslado de líneas telefónicas.
·         Si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.
·         La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura.
·         No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio
·         No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo, dada la imposibilidad de suspensión del mismo.
·         Y por supuesto la explicada en éste editorial, cuando el arrendatario ha garantizado el pago de los servicios públicos mediante póliza o depósito a la Empresa de Servicios Públicos.