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“A la gente le gusta trabajar con gente que sabe, y que le gusta lo que hace, y hace lo que le gusta

jueves, 17 de noviembre de 2011

Los Contadores Públicos como consultores, ¿nos hemos quedado atrás?

La consultoría siempre ha sido un tema de interés para la contaduría pública, desde hace al menos 50 años, se le ha dado mucha importancia y ha sido motivo de múltiples tentativas para desarrollarla .El interés no ha sido académico o dogmático, ha estado motivado por la percepción  de que  constituye una fuente muy importante de ingresos para  los profesionales independientes a través de servicios valiosos que los clientes necesitan para el buen funcionamiento de sus negocios.
Es claro que los clientes de dichos profesionales independientes, dada la confianza que inspiran, les seguirán solicitando servicios profesionales de muy diversa índole, como hasta ahora lo han hecho; es decir, la profesión tiene en realidad varios nichos de servicios potenciales de consultoría.
No obstante la diversidad de servicios que les son solicitados, no cabe duda de que los profesionales de la contaduría pública tenemos campos de acción naturales, apropiado para nosotros, derivados de nuestras capacidades reales y académicas; por ello, resulta lógico pensar que en ellos deberíamos desarrollarnos, más aun si los clientes así lo requieren.
Sin embargo, veamos que ha pasado desde 1960 con este tema.



En resumen, en este tiempo si hubo una gran inquietud profesional por definir los servicios que deberían ofrecerse y como deberían llevarse a cabo, sin romper con las normas de ética profesional. Tanto las ocho grandes (en esa época) como las firmas menores estuvieron muy interesadas. Casi puede decirse que fue precisamente de esa inquietud que surgió la carrera de “Administración de Empresas”, la que cursaron, como primeros aspirantes, Contadores Públicos  que se daban clases  entre ellos (no había otros especialistas). La verdad es que  había un gran deseo de capacitarse para atender las demandas de las empresas.



A partir de entonces, dicho en forma de resumen, las grandes firmas fueron integrando grandes departamentos de servicios en muy diversas áreas con otro tipo de profesionales y, en realidad, si aprovecharon y se esforzaron en atender -en toda su magnitud –las necesidades de los clientes. No ocurrió lo mismo con las firmas más pequeñas, pues fueron muy pocas, por no decir ninguna, las que cubrieron esta necesidad. Incluso hoy, de acuerdo con estudios recientes, antes de la entrada en vigor de la Ley Sarbarnes–Oxley, prácticamente ningún despacho (además de las cuatro grandes), ofrece servicios de consultoría propios de la Contaduría Pública del alto grado de complejidad, salvo los referentes a teneduría de libros y asesoría fiscal .



Desafortunadamente, nuestras agrupaciones profesionales tampoco han fomentado el desarrollo de estos servicios ni se han hecho un esfuerzo real por tomar una postura a que debemos entender como servicios de consultoría propios de los profesionales de la contaduría pública, es decir, partiendo de su capacitación y preparación académica.  No obstante el concepto de consultoría si ha sido ( y es ) muy utilizado; de este modo, se organizan semanas y jornadas  de consultoría, en las cuales vemos con sorpresa que muy pocos de los expositores atribuyen habilidades propias  de disciplinas que no son naturales, como las relaciones publicas, ventas, administración, computación, etcétera.



¿Qué está pasando? ¿Será que somos expertos en todos los problemas de las empresas? ¿No será peligroso y falto de ética que ofrezcamos servicios para los que no estamos preparados?¿Por qué nuestras agrupaciones profesionales no han hecho algo para precisar, definir, y orientar  o inclusive  normar las actividades que como consultores o asesores podemos realizar los Contadores Públicos en los campos que no nos son propios? ¿Por qué se han descuidado esos servicios que pueden ayudar a crecer a las firmas más pequeñas?



Desde luego, no nos referimos a aquellos trabajos que puede realizar cualquier Contador Público con estudios complementarios a su profesión o apoyado en profesionales con especialidades diferentes a las suyas. Eso pasa con cualquier otra profesión. Nos estamos refiriendo a los trabajos que, sin ningún otro estudio adicional a nuestra licenciatura, podemos realizar, los cuales son de la alta complejidad y podrían ayudar a resolver gran parte de los problemas de los clientes, en donde es sabido que los despachos  prácticamente se limitan a ofrecer y dar servicios de teneduría de libros, asesoría fiscal, arqueos, inventarios físicos, implantación de paquetes de contabilidad y otros trabajos de menor grado de dificultad profesional.
Creemos que el camino es tratar de  que los clientes conozcan y demanden servicios de mayor complejidad; éstos son: los referentes a planeación  y control financiero; la definición de políticas de estructura financiera, como las inversiones óptimas de efectivo, políticas de crédito, control y manejo permanentes de cuentas por cobrar;  el control estratégico   de inversión en inventarios; las políticas financieras adecuadas de control de activos fijos;  las políticas de dividendos;  la estructura  optima de los pasivos;  los diferentes aspectos del manejo y control de costos; la auditoría interna, etcétera
Consideramos que todo ese potencial puede lograrse sin convencemos a nuestras agrupaciones de trabajar para que la sociedad conozca  nuestras habilidades;  por ello, es indispensable concientizarlas y concientizar  también a los profesionales de aquello que pueden ofrecer.


Fuente: Revista Contaduría Pública www.contaduriapublica.org.mx del Instituto Mexicano de Contadores Públicos www.imcp.org.mx

viernes, 4 de noviembre de 2011

"El papel de la Auditoría Interna dentro de los sistemas de Control Interno basados en COSO"


Basados en los nuevos conceptos de Control Interno, este se define como el proceso efectuado por la dirección y el resto del personal, para garantizar una seguridad razonable de las operaciones que permitan el alcance de los objetivos propuestos.
Partiendo de esto en todos los casos la responsabilidad por la implementación, evaluación y mantenimiento del proceso es la dirección de la entidad y específicamente en el Director general. La responsabilidad de los Auditores Internos en este proceso es la de revisar el Control implementado, señalar deficiencias y promover mejoras, pero en todos los casos será el personal de cada área el encargado del mantenimiento del sistema y la implantación de las mejoras. De forma que tampoco ningún área de la empresa o institución debe considerarse encargada o responsable del Control Interno.

La auditoría interna se considerará entonces como una parte del sistema de control interno que funciona al revisar y evaluar los controles internos establecidos por otros, asesorar y señalar deficiencias y presentar recomendaciones de mejoras. Los auditores internos no se encargan de efectuar controles para poder proteger su propia independencia. Es, por tanto, una de las novedades de los sistemas de Control Interno basados en COSO, que la dirección sea la primera encargada de la auto evaluación del sistema, papel que hasta hace unos años le correspondía exclusivamente a los auditores internos e independientes.
Las Unidades de auditoría Interna deben brindar sus servicios a toda la organización. Constituyen un "mecanismo de seguridad" con el que cuenta la autoridad superior para estar informada, con razonable certeza, sobre la confiabilidad del diseño y funcionamiento de su sistema de control interno.
Por lo cual las Unidades de Auditoría Interna estarán facultadas para impugnar que:
1.     Los objetivos de cada unidad, área o departamento de la empresa estén trazados de manera adecuada, y respondan a los objetivos generales de la entidad. Y además, que estén enmarcados en las categorías de objetivos establecidas.
2.     El análisis de los riesgos se realice con profundidad,  y se enmarque en los objetivos organizacionales.  
3.     Las Actividades de Control (sean Planes de acción, normas o Manuales de procedimientos) se elaboren teniendo en cuenta su función de minimizar los riesgos identificados.
4.     Exista una adecuada y eficaz autoevaluación del sistema implantado en cada área y que la misma sirva a la retroalimentación y mejoría del sistema. (Estas autoevaluaciones servirán de base a los auditores internos para proponer mejoras a partir del diagnóstico de cada área.)
5.     Fluya de manera eficiente la información para garantizar la compresión y actualización que requiere el personal de todas las áreas.     
Así, la Auditoría Interna vigila, en representación de la autoridad superior, el adecuado funcionamiento del sistema, informando oportunamente a aquella sobre su situación. De esta manera juega su papel de asesora y supervisora del sistema, que se traduce en su aporte en el alcance de los objetivos previstos.


miércoles, 2 de noviembre de 2011

“No se pueden pedir garantías o depósitos en los contratos de arrendamiento de vivienda, pero en caso de los servicios públicos, es válido pero sólo a favor de la Empresa de Servicios Públicos”

Póliza o depósito en garantía para el pago de servicios públicos por el arrendatario de vivienda

Por regla general no se pueden pedir garantías o depósitos en los contratos de arrendamiento de vivienda, pero en caso de los servicios públicos, es válido pero sólo a favor de la Empresa de Servicios Públicos y así romper la solidaridad en su pago entre el propietario de la vivienda y su inquilino.

Regla general: Prohibición de garantías y depósitos en contratos de arrendamiento de vivienda
En los contratos de arrendamiento de vivienda, sean escritos o verbales, NO se pueden exigir garantías, como por ejemplo, dejar un dinero en depósito, pedir la firma de un pagaré o una letra de cambio, dejar algún bien en prenda, etc., pues así lo dispone expresamente la Ley de Arrendamiento de Vivienda
Ley 820 de 2003

“Artículo 16. Prohibición de depósitos y cauciones reales. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.

Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.”

La excepción: Los servicios públicos

Si bien se puede exigir garantías o pólizas únicamente para garantizar el pago de los servicios públicos, NO es cualquier clase de garantía.

Muchos propietarios o arrendadores hacen firmar una letra o pagaré al arrendatario o sus codeudores, con el argumento que es para garantizar servicios públicos o con la misma finalidad, de que dejen un depósito de dinero o cheque.
No, pues las garantías o pólizas permitidas para garantizar el pago de servicios públicos son a favor de la misma empresa de servicios públicos, NO del dueño del inmueble.

Ley 820 de 2003

“Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.
[…]
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos. […]” (Subrayado y negrillas nuestro).
De igual manera, podemos observar la reglamentación del artículo 15 de la Ley 820, donde claramente se observa quien es el beneficiario de dicha caución o depósito:

“Artículo 3°. Clases de garantías. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, se considerarán como garantías o fianzas las siguientes: depósitos en dinero a favor de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o Fiduciarias, póliza de seguros, fiador, endoso de títulos y/o garantías, fiducia y encargo fiduciario, así como cualquiera otra que conforme a la ley cumpla con dicha finalidad.”

“Artículo 4°. Depósito en dinero a favor de la entidad o empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Para la constitución de depósitos en dinero a favor de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El arrendador y/o el arrendatario depositarán ante la institución financiera señalada por la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, a su favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada en el artículo 6° de este decreto. […]” (Negrillas y subrayado nuestro).
Podemos resumirlas así:
·  -    Depósitos en dinero a favor de la ESP;
·  - Garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones financieras o fiduciarias;
·  -  Pólizas de seguros;
·  -  Fiador;
·  - Endoso de títulos y/o garantías;
·  - Fiducia y encargo fiduciario;

Romper solidaridad entre el dueño del inmueble y el inquilino frente al pago de servicios públicos

Por regla general, el dueño del inmueble, suscriptor y usuario, son solidariamente responsables frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, incluso el inmueble puede ser objeto de embargos por mora en los servicios públicos.
Para evitar ser solidario, se puede denunciar el contrato de arrendamiento, o sea, constituir las pólizas o garantías a favor de la Empresa de Servicios Públicos como ya se describió anteriormente.

El procedimiento es sencillo, pues se acude ante la Empresa de Servicios Públicos y se solicita el formato de denuncia del contrato de arrendamiento y se constituye las garantías necesarias de acuerdo con las indicaciones que le informe dicha Empresa de Servicios Públicos, en relación con el tipo de garantía admisible y el monto requerido.
Ojo, mientras el propietario o el arrendatario del inmueble no realicen el procedimiento de denuncia del contrato de arrendamiento con la presentación de las garantías necesarias ante la empresa de servicios públicos, subsiste la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 tanto para el propietario del inmueble, suscriptor y ocupante del inmueble.

En otras palabras, no basta con que el arrendatario constituya las pólizas, es menester notificar de su constitución al beneficiario, o sea, la Empresa de Servicios Públicos. (Ver también el parágrafo del artículo 5º del Decreto 3130 de 2003)

¿En contratos de arrendamiento vigentes, se puede exigir la constitución de pólizas o depósitos para garantizar el pago de servicios públicos a favor de la Empresa de Servicios?
No. Sólo se puede exigir al arrendatario, antes de que suscriba o como condición para su celebración, pues al arrendatario que ya esté en vigencia su contrato, no se le podría exigir, pues es una carga contractual posterior a la suscripción del contrato, salvo que el inquilino lo quiera aceptar.
Ley 820 de 2003

Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. […]” (Subrayado ni negrillas nuestro)

Otros casos en los que no hay solidaridad entre el dueño del inmueble y los inquilinos:

Finalmente podemos decir que tampoco existe solidaridad en los siguientes casos como se anota en la Circular Interna de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 007 de 2006 en la cual se anota todo lo referente a la solidaridad en materia de servicios públicos:
·         No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación del inmueble.
·         En los acuerdos de pago en que no está el propietario.
·         Si el prestador instala nuevos servicios adicionales y el inmueble está en mora.
·         Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.
·         En caso de traslado de líneas telefónicas.
·         Si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.
·         La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura.
·         No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio
·         No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo, dada la imposibilidad de suspensión del mismo.
·         Y por supuesto la explicada en éste editorial, cuando el arrendatario ha garantizado el pago de los servicios públicos mediante póliza o depósito a la Empresa de Servicios Públicos.