BIENVENIDO

“A la gente le gusta trabajar con gente que sabe, y que le gusta lo que hace, y hace lo que le gusta

viernes, 12 de agosto de 2011

PERSONAS NATURALES O ASIMILADAS, NO OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA POR EL AÑO FISCAL 2010


Desde el pasado  9 de agosto de 2011 comienzó el vencimiento de los términos para presentar la declaración de renta año gravable 2010 a cargo de las personas naturales o asimiladas, los cuales se extenderán hasta el día 6 de septiembre del mismo año. En casa caso la fecha de vencimiento está en función de los 2 últimos números del NIT que tenga el contribuyente, sin incluir el dígito de verificación. Con el fin de establecer si existe o no la obligación de cumplir con este deber, hemos preparado este resumen en el que brindamos pautas establecer en cada caso la situación que corresponde.

La obligación de presentar declaración de renta surge siempre que el contribuyente no cumpla con al menos uno de los criterios objetivos a saber: i) Patrimonio bruto ii) Ingresos brutos iii) Proporcionalidad, iv) Consumos con tarjeta de crédito v) Compras y consumos vi) Consignaciones vii) Obligación de facturar viii) Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas.
Para el año 2010 los criterios objetivos para que no se configure la obligación de declarar son:
CRITERIO
DE MENORES INGRESOS
ASALARIADOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Quienes
Personas naturales y sucesiones ilíquidas
Ingresos provengan de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria
Los trabajadores independientes
Ingresos por
Venta de mercancías, Dividendos, Participaciones, Rendimientos financieros, Arrendamientos, Venta de Activos Fijos, en general todo ingreso que no corresponda a ingresos laborales o a trabajador independiente
Salarios, Horas extras, Recargo nocturno, Dominicales, Festivos, Cesantías, Intereses cesantías, Prima legal, Prima vacaciones, Bonificaciones, Indemnizaciones laborales, Pagos pactados como no salariales, Pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, En general todo lo devengado por efecto de una relación laboral o legal y reglamentaria
Honorarios, Servicios, Comisiones.

Ingresos que no se incluyen para efectuar el computo
No aplica
Enajenación activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares
No aplica
Responsabilidad Iva
No responsable iva
No ser responsable del iva
No ser responsable del iva
Ingresos brutos
Inferiores a 1.400 UVT $34.377.000
No haber obtenido ingresos totales superiores a 4.073 UVT $100.013.000
No haber obtenido ingresos totales superiores 3.300 UVT $81.032.000
Proporcionalidad
No aplica
Ingresos brutos provengan por lo menos en un 80% de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria
Ingresos brutos en un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, objeto de retención en la fuente
Facturación
No aplica
No aplica
Ingresos debidamente facturados
Patrimonio bruto último día período gravable
No exceda de 4.500 UVT $110.498.000
No exceda de 4.500 UVT $110.498.000
No exceda de 4.500 UVT $110.498.000
Consumos mediante tarjeta de crédito
No excedan de 2.800 UVT $68.754.000
No excedan de 2.800 UVT $68.754.000
No excedan de 2.800 UVT $68.754.000
Total de compras y consumos durante el año
No excedan de 2.800 UVT $68.754.000
No excedan de 2.800 UVT $68.754.000
No excedan de 2.800 UVT $68.754.000
Valor acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año
No exceda de 4.500 UVT $110.498.000
No exceda de 4.500 UVT $110.498.000
No exceda de 4.500 UVT $110.498.000

EJEMPLOS Y PAUTAS PARA EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DE LA OBLIGACION.
A continuación presentamos pautas y ejemplos, y doctrina proferida por la Administración de Impuestos Dian, que contribuyen al cumplimiento adecuado de esta obligación y que le evitarán incurrir en erogaciones y trámites innecesarios. Veamos:
  • La condición de no obligado a declarar, se obtiene cuando cumpla la totalidad de los requisitos. Ejemplo. Juan durante el año 2.010, percibió ingresos laborales por $40.000.000 e intereses por $20.000.000 y tiene patrimonio bruto de $80.000.000. El patrimonio bruto y los ingresos son inferiores a los topes para declarar; la obligación nace por que el ingreso laboral tiene participación inferior al 80%. ($40.000.000 / $60.000.000 = 67%).
  • Si obtuvo ingresos laborales y como trabajador independiente, sume los 2 conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual está obligado a declarar. Ejemplo. Anacleta percibe honorarios por $30.000.000 y fue objeto de retención en la fuente por $2.500.000; también le pagaron salarios por $20.000.000. En consecuencia tiene ingresos por $50.000.000 que resultan inferiores al tope legal, sin embargo los honorarios sometidos a retención ($25.000.000 = $2.500.000 / 10%) representan el 50% de sus ingresos razón por la cual estaría obligada a presentar declaración de renta.
  • Las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar, no producirán efecto legal alguno (Art. 594-2 E.T). Ejemplo. Josefina presentó declaración sin estar obligada a declarar y le resulta saldo a favor de $2.000.000. Al solicitar la devolución, la Dian le dice que no procede porque no estaba obligada a presentar la declaración.
  • Tratándose de asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones expedido con todos los requisitos reemplaza para todos los efectos la declaración de renta. Ejemplo: Felipe es asalariado y no está obligado a declarar. El quiere tramitar la visa a USA, para el efecto puede aportar el certificado de ingresos y retenciones que le expide su patrono y diligencia la información referente a patrimonio, pasivos y otros ingresos no laborales.
  • La declaración debe contener la firma de quien debe cumplir el deber formal de declarar, so pena de entenderse como no presentada. Ejemplo. Juan Felipe es menor de edad y está obligado a declarar. Dado que sus padres habían renunciado al usufructo sobre sus bienes: a) Se debe obtener el NIT de Juan Felipe b) Se identifica en la declaración como contribuyente a Juan Felipe c) La declaración debe ser firmada por alguno de sus padres. En caso que los padres no hayan realizado renuncia al usufructo de los bienes, el patrimonio y las rentas de Juan Felipe se reportan en la declaración de renta de los padres.
  • Son asimilados a persona natural, las sucesiones ilíquidas, las donaciones y las asignaciones modales. La expresión asimilada, significa que para efecto tributario se utilizan las normas que rigen a las personas naturales. Ejemplo. Para establecer si la sucesión ilíquida de Florindo García está obligada a declarar se verifica su situación frente a los topes y criterios contenidos en el cuadro adjunto.
  • Al cuantificar las consignaciones, tenga en cuenta que: a) Los traslados entre cuenta no se consideran consignaciones. Concepto Dian 27773 abr 3/06 b) La renovación de CDT no es consignación. Concepto Dian 18799 mar 3/06.
  • Los trabajadores independientes que no hayan facturado verifican la obligación de declarar frente a topes de menores ingresos. Concepto Dian 76456 sept. 7/06.
  • Para cuantificar el patrimonio bruto sume el valor fiscal de: cuentas bancarias, efectivo, inmuebles, vehículos, intangibles, acciones, aportes, títulos de inversión, derechos, retenciones por cobrar, etc. Los aportes obligatorios al fondo de pensiones por considerarse recurso parafiscal, no los tome en cuenta para establecer el patrimonio bruto. Dian concepto 8755 17 feb. /05.
  • El valor a considerar por consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras,durante el año, es el acumulado sin atender condición alguna relacionada con los recursos con que se efectúen dichas consignaciones, depósitos o inversiones. Dian concepto 107301 28 oct. /08.
  • Cuando se realizan compras con tarjetas de crédito, los consumos quedan registrados a nombre del titular de la tarjeta, razón por la cual, independientemente de quien sea el beneficiario de la compra del bien y/o servicio adquirido, los consumos con la tarjeta de crédito quedan cargados al dueño de la misma, es decir al tarjetahabiente. Dian concepto 016682 22 mar/05.
  • Al decretarse por sentencia judicial la extinción del dominio y solo hasta la ejecutoria o firmeza del pronunciamiento, los bienes pertenecen al patrimonio del deudor y por ello persisten para el propietario o para quien en su nombre los administre, las obligaciones inherentes a los derechos que en ese momento se ostenten sobre los mismos, tal y como se contempla legalmente en el caso de las entregas provisionales que de ellos se hagan. Dian concept0 28512 16 abr/07.
  • La persona natural que presta el servicio público de transporte de personas en taxi, ya sea propio o alquilado, sin vínculo laboral alguno es un trabajador independiente cuyos ingresos provienen de la remuneración de sus clientes. Otra es la situación de quien tiene taxi propio y lo da en arrendamiento a un tercero para que éste preste el servicio de transporte. En este caso la fuente de los ingresos es el bien de capital y no la prestación de servicios, por lo tanto, la actividad es la de un rentista de capital. Dian concepto 1763 10 ene/07.
  • Una persona natural dedicada al arrendamiento de inmuebles, no se puede considerar como un trabajador independiente porque si bien, esta definición obedece a la ausencia de vinculación a un empleador mediante contrato laboral o mediante una relación legal o reglamentaria, es propio del trabajador independiente que exista una prestación personal que origine una remuneración, tal como lo señala el artículo 103 del ordenamiento tributario. Dian concepto 038854 23 jun. /05.
  • Los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado no son declarantes del impuesto sobre la renta cuando cumplan con los requisitos y topes para no ser declarantes de este impuesto (Concepto 039683/98); por el contrario, los responsables del régimen común si son declarantes de renta, en todo caso. Dian concepto 9948 6 feb. /09.


Artículo online AQUÍ
Por: Diego  Duque Jaramillo


  CONTACTO

miércoles, 3 de agosto de 2011

NIIF en Colombia, en pleno proceso de divulgación y socialización

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública viene trabajando en despejar el camino hacia las NIIF y en medio de este proceso propuso un documento de Direccionamiento Estratégico. El proceso continúa y faltan puntos negros por tapar.


Para el día de ayer se había convocado, en la ciudad de Bogotá, a los representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública de todo el país, con el firme propósito de promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión para sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las NIIF en las empresas colombianas.
Varios Contadores Públicos nos contaron sus sencillas estrategias para socializar las NIIF. “Creo que la Junta Central de Contadores debe promocionar o dictar seminarios a bajo costo en las ciudades donde funcionan Facultades de Contaduría para ilustrar sobre este tema”, afirma Rodolfo Palomino. Mary Rojas, por su parte, se une a la iniciativa anterior y está de acuerdo con organizar jornadas de capacitación y actualización.
Andrea Fuentes considera importante que se designe parte del presupuesto nacional para hacer capacitaciones, a las cuales solo tendrían acceso los Contadores que estén debidamente agremiados.
Finalmente, Gloria afirma que este es un proceso en donde tienen que estar involucrados todos los ejecutivos de las empresas, “por lo tanto debemos promocionar charlas a nivel de juntas directivas, gerentes y altos ejecutivos para que podamos tener éxito. Ellos tienen que ver que no solo es responsabilidad de nosotros como Contadores”.
Instituciones educativas… a seguirse empapando del tema
Las instituciones educativas deben estar comprometidas con la enseñanza del tema de las NIIF. Julieth Emilse Ospina Delgado, Directora de Carrera de Contaduría Pública en la Universidad Javeriana de Cali, confirma que lo primero que se ha hecho en la Universidad es capacitar y formar a los profesores del área. “Hemos venido realizando seminarios, diplomados, cursos, talleres y conversatorios sobre el tema para ir incorporándolo en el quehacer diario de la docencia”, afirma.
“Por otra parte, y gracias a la flexibilidad curricular de nuestro programa, los microcurrículos tienen la posibilidad de ser ajustados oportunamente en la medida que surgen actualizaciones, cambios o reformas técnicas. Para nosotros, la formación conceptual es tan importante para estar a la vanguardia del mundo contemporáneo, que los ajustes por cambios en las normas se convierten en parte de la gestión curricular necesaria y permanente de nuestra oferta educativa”, agrega.
¿Qué viene haciendo el CTCP al respecto?
Para el Profesor Universitario de Contabilidad Internacional, Auditoría Informática e Investigación Contable, Hernán Rodríguez, hay que concederle al CTCP dos logros importantes. Uno es haber despejado el camino hacia los estándares internacionales de los emisores de estándares de más aceptación (IFRS e IFAC). El otro, es haber propuesto el modelo de diferenciación de las entidades reportantes según el tipo de empresa nacional, para la aplicación de IFRS (NIIF), IFRS-SME (NIIF-PYME) y NO-IFRS (NO-NIIF); y para la aplicación de Estándares de Aseguramiento de IFAC o Aseguramiento moderado.
“Podemos aceptar estos dos logros como necesarios y preliminares para emprender los proyectos de convergencia de las normas actuales con los estándares internacionales. Esto implica que el CTCP debe desempolvar su argumentación técnica para la recomendación desde el marco conceptual de las NIIF, los estándares específicos IAS(NIC) e IFRS(NIIF), y los estándares de aseguramiento de IFAC”, asegura Rodríguez.
Pero viene aquí una pregunta y es ¿quién responde a las recomendaciones del CTCP? Como órgano político de los Contadores Públicos, el CTCP, lo está haciendo muy bien, ya que se ha creado conciencia en todos los estamentos sobre las necesidades de modernización y la búsqueda del bien común de la profesión. Como organismo asesor de la instancia reguladora y actor de la coordinación inter-institucional ha estado aceptable en la medida del presupuesto que se le ha asignado.
La falla aparece cuando se espera que opere como cuerpo técnico de normalización con obligación de recomendar proyectos de convergencia. “Aquí se confunde y engolosina con el papel de regulador ya que no ha recomendado ningún estándar ni mucho menos fundamentado su argumentación con algún análisis técnico, como lo pide la ley”, dice Rodríguez.
El despertar hacia las NIIF
Rodríguez ve como punto negro que la profesión contable está dormida debido a que pocos se pronuncian con argumentos técnico-científicos. “La instancia reguladora no se muestra y las autoridades de supervisión siguen haciendo de las suyas con el sancocho de regulación contable”, dice.
Aparecen temas espinosos como que las compañías e inversionistas internacionales siempre serán bien representados por las las grandes firmas; que las autoridades de supervisión continúen con el sancocho interpretativo en lo contable; y que en general se siga con la ignorancia ilustrada sobre el aseguramiento de información financiera y se le sigan dando responsabilidades no remuneradas a los Revisores Fiscales en campos distintos al aseguramiento del control interno financiero.
Actualícese – 13 de julio de 2011
Artículo online AQUÍ


APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL./ CONTRATISTAS.//

Concepto Jurídico 186921 – Ministerio de la Protección Social
APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL./ CONTRATISTAS.// “…Los contratos (sin importar su duración) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, (…) el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte…”
Concepto Jurídico N° 186921
02-07-2010
Ministerio de la Protección Social

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes a la seguridad social de un contratista. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:
El artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”
Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De esta manera, es claro que en los contratos (sin importar su duración) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, suministro, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, es decir, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte.
En lo relacionado con la base y porcentaje de cotización que un contratista debe efectuar a los sistemas de salud y pensiones, debe indicarse que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten instrucciones con relación al ingreso base cotización de los contratistas afiliados al Sistema General de seguridad Social en salud:
En primer término señaló, que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.
En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.
Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente viable efectuar aportes a pensiones sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión que el mismo inciso segundo del artículo 3° Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes tanto a pensión como a salud sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002.
Así las cosas , lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, significa que la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones del contratista, corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá  exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni inferior a 1 smlmv.
Ahora bien, es importante señalar que desde el punto de vista legal es completamente obligatorio que el contratista del Estado cotice a la seguridad social en salud y pensiones, caso en el cual ese deber de cotizar no puede ser suplido bajo el argumento de que ese contratista ya cotiza como trabajador dependiente o independiente, pues es completamente claro que todo afiliado debe cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, tal y como se señala a continuación.
En pensiones, debe indicarse que el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones a los sistemas de salud se hagan sobre la misma base.
En salud, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.
Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.
En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, 105 trabajadores independientes o contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el sistema de pensiones y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el sistema de salud, son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar 105 aportes a 105 sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependientes o contratistas por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos.
En este evento y para el caso objeto de consulta, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a 105 sistemas de pensiones y salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, independiente o contratista, situación ésta que nos lleva a concluir frente al caso descrito en su comunicación, que el contratista debe pagar los aportes al sistema de salud y pensiones a los cuales está obligado sobre todos los ingresos que perciba, independientemente de que ya cotice previamente por otro ingreso laboral; caso en el cual debe recordarse que el ingreso base de cotización no podrá ser superior a veinticinco (25) smlmv.
Así las cosas, se tiene que si bien es cierto existe la obligación de cotizar sobre la totalidad  de ingresos percibidos de forma simultanea, esa obligación tiene un limite, en el sentido de que el ingreso base de cotización   no puede exceder los 25 smlmv, por tal razón, si un aportante respecto de un solo ingreso ya colma el tope anterior, no deberá cotizar respecto de los demás ingresos que perciba.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
OFICINA JURÍDICA.